Resumen: La recurrente fue instituida por su hermana para después de los días en escritura pública, aceptada por aquella y ella se establecía que: "La instituida heredera tendrá la obligación de cuidar, prestar respeto y alimento a la instituyente mientras convivan. En caso de incumplimiento de esta obligación podrá la instituyente revocar la presente institución en su totalidad para designar nuevo heredero. Para acreditar este incumplimiento bastará que así lo manifieste ante Notario la Junta de Parientes. Posteriormente, la hermana otorgó escritura pública de revocación de la institución de heredera, con intervención de la junta de parientes con la composición que en ella se justificaba, y en ella se hizo constar que la causa de revocación era que la recurrente no había cumplido con la obligación de cuidar, prestar respeto y alimentos, conforme al art. 86 de la citada ley de sucesiones". Que se haya concluido que la intervención de la mencionada institución familiar no era exigida en todo caso en la escritura para la acreditación del incumplimiento de las cargas u obligaciones impuestas al nombrado heredero en nada afecta a la plena vigencia de la misma; y también deja incólume la figura de la institución para después de los días el hecho de entender que en el caso ha sido debidamente probada por la prueba practicada en las actuaciones la concurrencia de una de las causas habilitantes para su revocación unilateral de las previstas en el art. 86 L 1/1999 (hoy art. 401 CDFA).
Resumen: Al igual que se ha acordado en otros pronunciamientos de la Sala Tercera, se anula una sentencia del TSJ de Madrid y se declara que es contrario a Derecho que, en supuestos como el de autos, se emplee la nota de corte fijada en el proceso selectivo del que fue indebidamente excluido el recurrente. En la medida en que la prueba psicotécnica a realizar con la promoción en curso ha de presentar la misma o parecida dificultad y características, tiempo de respuesta y tipos de problemas que la de la promoción de origen, la solución procedente es que a todos los aspirantes, ya concurran en virtud de sentencia o ya lo hagan por primera vez, se les aplique la nota de corte fijada para la convocatoria en que tiene lugar dicha prueba. Entiende la Sala que no debe haber diferencias en el nivel de dificultad de los test ni en su valoración, de forma que quienes superen esta fase del proceso selectivo lo continuarán con los integrantes de la nueva promoción sin que haya sesgos o diferencias en el tratamiento.
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la resolución del TEAR que pese a su parcial estimación declarativa de la deducibilidad de deducibilidad de los gastos reflejados en las facturas emitidas por una mercantil y la necesidad de realizar una regularización íntegra, rechazó el grueso de la reclamación económico-administrativa relativa a la liquidación provisional por el Impuesto sobre Sociedades y a la sanción, frente a lo que la parte recurrente sostiene la procedencia de la deducción de los gastos por estar debidamente acreditados los mismos y la Sala recogiendo la normativa y doctrina jurisprudencial sobre los gastos deducibles, concluye en este caso que sobre la deducibilidad de los gastos en combustible consistentes en compras efectuadas a una mercantil con la que la recurrente celebró un contrato de suministro de carburante y préstamo de material, contrato que consta en el expediente, para abastecer los vehículos y maquinaria utilizados en sus operaciones y constan las facturas y fechas de los suministros, un documento de control de suministro de combustible ratificado a presencia judicial por algunos de los trabajadores, por lo que se considera con la prueba practicada que se ha cumplido con la carga de la prueba que correspondía a la recurrente y que dada la actividad que desarrolla la actora ha de considerarse la necesidad de un combustible mayor, así como se estima la deducción del resto de los gastos dado que se acreditado su necesidad.
Resumen: La sentencia desestima al recurso al entender, compartiendo el criterio de la sentencia de instancia que concurren los requisitos para el triunfo de la acción al no acreditarse en debida forma el requerimiento previo al deudor.
Resumen: Ineficacia de la distribución de título nobiliario efectuado a favor del demandado, por la abuela de los litigantes, última poseedora (por Orden de 28 de septiembre de 1977). En primera instancia se desestimó la demanda. Resolución confirmada por la Audiencia Provincial. La sala desestima el recurso extraordinario por infracción procesal, considera que la sentencia recurrida no incurre en los defectos procesales que fundamentan el citado recurso. Asimismo desestima el recurso de casación. Considera inoportuna la invocación de preceptos del Código Civil referidos a la pérdida de eficacia de un legado, así como de normas sobre la sucesión mortis causa, cuando el objeto del pleito es la distribución de un título nobiliario, sometida a reglas especiales y excepcionales al margen de la sucesión mortis causa que regula el Código Civil; pues el hecho de que la voluntad se manifieste en un testamento no atribuye a la distribución del título una naturaleza equivalente a las disposiciones patrimoniales de bienes. Asimismo, considera que la reiteración por la abuela en el testamento de 15 de mayo de 1980 de la voluntad manifestada previamente en el testamento de 10 de junio de 1977, luego en la escritura de 23 de noviembre de 1977, conforma y acredita suficientemente su voluntad de distribuir el título al demandado con aprobación Real de la distribución mediante la expedición de la Real Carta de Sucesión a favor del mismo, con fecha 3 de octubre de 1980.
Resumen: La Sala desestima el recurso de la empresa y confirma la imposición del recargo de prestaciones de Seguridad social, en cuantía del 40 %, por accidente de trabajo causado con infracción de medidas de seguridad por la empresa, concurriendo imprudencia del trabajador que no supone la exclusión de la responsabilidad de la empresa, a causa falta de medidas de seguridad o de prevención de riesgos.
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la Resolución de la Dirección Xeral de Enerxía e Minas de la anterior Consellería de Economía, Emprego e Industria, por la que se otorgan a Red Eléctrica de España, S.A.U. la autorización administrativa previa y la autorización administrativa de construcción, se declara la utilidad pública y la compatibilidad de los derechos mineros correspondientes a las concesiones de explotación de recursos de la Sección C), Benedicta número 1544 y Arcade número 21, con la infraestructura de transporte de energía eléctrica denominada LAT aerosubterránea a 220 kV, S/C, Atios-Montouto, tramo entre a subestación Atios y el apoyo T-13 existente, en el Concello de O Porriño (EXPTE IN407A 2018/321-4). La Sala no aprecia la pretendida incongruencia omisiva por que la infracción de las normas procedimentales no ocasionan automáticamente la privación del derecho de defensa, sino solo aquellas que hayan podido razonablemente causar un perjuicio al recurrente (indefensión material), lo que difícilmente se produce, por la propia existencia de este proceso contencioso-administrativo, en el que la parte ha podido esgrimir cuantas razones de fondo ha tenido por conveniente para combatir el acto impugnado. Añadiendo que el titular de una concesión administrativa de minas, tiene un derecho exclusivo sobre el área geográfica que conforma el derecho y como regla, ningún otro título podrá superponérsele, siendo oponible erga omnes.
Resumen: La sentencia apelada obliga al demandado a realizar la insonorización de la caldera de su vivienda debiendo garantizarse que el nivel de inmisiones acústicas no superen los parámetros de las ordenanzas municipales y a que abonen una cantidad como indemnización por el daño moral causado. En apelación se suscita como motivo, el error en la apreciación de la prueba, por entender admisible el nivel de ruido y cuestionar la medición de la otra parte; la audiencia comparte la valoración probatoria tras revisar los informes técnicos, testigos y documentos, y considera acreditado que desde la caldera de los demandados se generan ruidos hacia la vivienda de los actores que superan los límites sonoros legalmente establecidos, tanto en la normativa nacional como en la ordenanza de la localidad. Ambas viviendas cuentan con sendas calderas, que comparten un tiro único, y que el ruido que producen se traslada en vibraciones a través de las paredes de la chimenea; cuyo tiro no está entubado hasta la cumbrera, sino sólo hasta la salida de gases del cuarto de la caldera. Los ruidos provenientes de la caldera propiedad de los demandados, hacia la vivienda de los demandantes, genera un nivel de inmisiones acústicas que exceden de los niveles legalmente permitidos.
Resumen: Demanda de parte de los cooperativistas contra la entidad avalista en reclamación de unas cantidades, que habían sido dispuestas por la cooperativa para un fin distinto de la construcción de viviendas. En primera instancia se desestimó la demanda. La Audiencia Provincial estimó en parte el recurso y declaró el incumplimiento por la demandada de las obligaciones impuestas por el art. 1.2 de la Ley 57/1968. La sala estima el recurso en lo referente a la responsabilidad de las entidades depositarias sobre el percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas. En este caso no se discute que las viviendas fueron construidas y entregadas a los compradores (cooperativistas). Distinción entre la responsabilidad de la entidad recurrente como avalista y como depositaria. La sala considera que no incurre en responsabilidad la entidad depositaria porque parte de las cantidades depositadas se destinaran, no a la construcción de las viviendas, sino a la adquisición de una parcela comercial que resultó que no era rentable; pues fue la propia asamblea de la cooperativa la que tomó dicha decisión y los cooperativistas eran conocedores y consentidores de la disposición de fondos de la cuenta para la adquisición de la parcela comercial. Por tanto; al asumir la instancia desestima el recurso de apelación de los demandantes.
Resumen: Se reclama indemnización por los daños sufridos a consecuencia de un robo frente a la empresa de seguridad con la que su asegurado tenía contratado un sistema de alarma que no funcionó, alegándose que se había perdido la conexión hacía mucho tiempo y que el asegurado conocía esta circunstancia sin que permitiera a la empresa de seguridad reparar la conexión. El Tribunal considera acreditado que el asegurado continuamente retrasaba la fecha de revisión del sistema al no poder viajar a Madrid por las limitaciones impuestas por la pandemia, pero esto se prolongó una vez concluida esta situación, sin que la demandada pudiera por sí sola adoptar otras medidas, y además se ignora la fecha del robo, desconociéndose si fue en el tiempo en el que no pudo realizarse la revisión pretendida, por lo que ante la falta de prueba, no cabe declarar la responsabilidad exigida a la demandada.