Resumen: Se fundamenta el recurso que condena al apelante por la comisión de un delito de apropiación indebida leve, en la vulneración de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 24 de la C.E, por incongruencia omisiva, ya que, en el acto de la vista oral, la parte, en sus conclusiones finales, planteó de forma subsidiaria que el hecho de que el denunciado tirase de manera voluntaria el teléfono móvil a la papelera, podría implicar la existencia de un desistimiento del artículo 16 del C.P, quedando, por ello, exento de responsabilidad penal, sin que la sentencia efectúe ninguna referencia respecto a esta pretensión. El órgano de apelación, tras el examen de las actuaciones, señala que la sentencia recurrida ha incurrido, en efecto, en la incongruencia omisiva que se denuncia, ya que no ha dado respuesta a la calificación subsidiaria que introdujo la Defensa en el acto de la vista oral, sobre la existencia de la figura del artículo 16 del C.P, por una acción voluntaria del denunciado, y si en la alzada se estudiara y resolviera todas estas cuestiones, no lo haría por la confrontación de las razones recogidas en la primera instancia y las alegaciones de las partes recurrentes, sino por un examen directo del material probatorio empleado, tratando de encajarlo en las peticiones de las partes, labor ésta reservada a la primera instancia y que conlleva se prive al justiciable del derecho a la doble instancia que le asiste y del que se vería privado, por lo que se acuerda devolver la causa para que la juzgadora resuelva sobre la cuestión planteada subsidiariamente por la Defensa, dictando nueva resolución.
Resumen: La parte actora ha de aportar un principio de prueba que razonablemente permita considerar que la empresa ha actuado contra derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos, sin que baste la mera alegación. Aunque el móvil ilícito normalmente permanecerá oculto dificultando su apreciación, es exigible a la parte que alega la vulneración un indicio razonable de que la lesión del derecho fundamental se ha producido, descartando meras sospechas y conjeturas sin base suficiente para cuestionar la legitimidad constitucional del móvil de la actuación empresarial . Es la apreciación de la suficiencia del indicio lo que da lugar a tan importante efecto jurídico cual es el de invertir la carga de la prueba obligando al empresario a acreditar la bondad de su decisión y despejar cualquier duda sobre el móvil último de la misma. Sin que la aparente causa esgrimida por la empresa, la no superación del período de prueba, que estaría ya superado atendiendo a la duración pactada y a las cláusulas contractuales expresamente aceptadas por la empresa en cuanto a la no interrupción del plazo, pueda desfigurar la verdadera motivación de la extinción como es que la trabajadora estaba enferma, de tal manera que frente a este indicio los argumentos de la empresa no son eficaces para justificar su actuación.
Resumen: Mientras el trabajo se preste en circunstancias de penosidad, toxicidad o peligrosidad, existe conforme al convenio colectivo de aplicación, derecho al percibo del complemento correspondiente, y no habiendo excluido por completo tal peligrosidad las medidas adoptadas por el empresario, teniendo en cuenta que el riesgo, aunque sea en menor medida, continúa presente, tal complemento debe ser reconocido. Centrando el núcleo de la justificación en si procede abonar plus de peligrosidad cuando por la empresa se acredita que se han adoptado medidas preventivas y eficaces que aminoran los riesgos de la prestación del trabajo. Se reclama por los trabajadores que prestan servicios en un supermercado en contacto directo con el público el plus de peligrosidad, previsto en el Convenio Colectivo de Empresas Minoristas del Principado de Asturias, como consecuencia de su exposición a la COVID 19 y de la situación extraordinaria sanitaria derivada del mismo, esto es como consecuencia de las circunstancias extraordinarias que rodean a las tareas habituales; extremos que no concurren en la recurrida donde, sobre la base de distinta categoría y funciones que en la referencial -trabajos con riesgo eléctrico como oficial de segunda-, el abono del plus se plantea por la peligrosidad inherente a la propia actividad habitual del actor.
Resumen: Si se trata de colegio de enseñanza normal, -que es donde la actora presta sus servicios- las horas dedicadas a la enseñanza especial deben retribuirse conforme al nivel educativo de los alumnos que la reciben; mientras que si se trata de un colegio de educación especial deben ser retribuidos en la forma establecida en el mencionado artículo 1.8 del Anexo II del Convenio citado". Las sentencias de referencia ,que se citan como contradictorias ,son previas al convenio vigente pero no se ha producido una variación en la norma aplicable a este colectivo en el aspecto que ahora se cuestiona, de hecho se han venido abonando las horas reclamadas en función del nivel del alumno y no de sus tareas o funciones hasta que el año 2021 deja de hacerse, estimándose posteriormente las reclamaciones realizadas raíz de tal cambio, en supuestos idénticos, con base en la existencia de tales resoluciones .Esta diferente retribución, resulta totalmente lógica teniendo en cuenta que las funciones de este tipo de personal son exclusivamente de apoyo, y transversales desde un punto de vista educativo y, por ello, las ejercen con independencia del nivel educativo, primaria o secundaria en que las ejerzan, es decir, se desarrollan en todos los ciclos. En este sentido, es por lo que la Consejería de Educación, destina sus recursos atendiendo a las necesidades de los alumnos dictaminados por los equipos de orientación como ACNEEs (alumnos con necesidades educativas especiales)».
Resumen: La razón de la reclamación deriva de la intervención practicada a la recurrente el 23 de abril de 2013 en el Hospital Arnau de Vilanova, consistente en una gastrectomía vertical vía laparoscópica con biopsia hepática, sobre un diagnóstico de obesidad con ocasión de la cual de la cual tuvo lugar una fístula esófago-gástrica -bronquial que generó un absceso pulmonar, a consecuencia del cual presenta secuelas de diverso orden, tanto osteoarticulares, como digestivas y respiratorias que se describen en la demanda y que limitan funcionalmente su vida diaria, habiéndole sido reconocido un grado de discapacidad del 75%. Imputa mala práxis en la operación. Se imputa en realidad que la falta de decisión para el drenaje provocó que lo que era una fistula inicial o pequeño agujerito, una dehiscencia según la perito Sra. Jacinta, o lo que es lo mismo, una pequeña tara o poro aparecido en la sutura de la gastrectomía realizada el 23 de abril provocase la aparición del absceso subfrénico y que el líquido purulento acumulado en él, provocasen la infección y los daños posteriores. Para la Sala no hay error en la valoración de la prueba y los informes periciales señalados por la sentencia de instancia exponen de forma razonada la vinculación de las sucesivas intervenciones a la complicación inicial, tratándose de una recidiva de la intervención inicial, apreciándose en los mismos el desarrollo argumentativo y justificación razonada de sus conclusiones según se aprecia en la sentencia de instancia.
Resumen: Confirma la condena por un delito de abuso sexual con penetración en su redacción dada por LO. 5/2010, aplica la LO. 15/2003 en lugar de la LO. 11/1999 con respecto a un segundo delito de la misma naturaleza y absuelve por prescripción de un tercero. Los hechos quedan acreditados por las declaraciones de las víctimas en las que se aprecian los parámetros valorativos de credibilidad subjetiva, credibilidad objetiva y persistencia en la incriminación. Deben diferenciarse tres bloques o grupos de hechos, cada uno de los cuales integraría un delito continuado: los hechos cometidos por el acusado en 2005 y 2006, los cometidos en 2008 y 2009 y los cometidos a partir de 2011, cada bloque de hechos integraría un delito continuado. Los hechos acaecidos en el año 2.013 están prescritos según la ley aplicable (artículo 181.1 CP. de la LO. 5/10). La continuidad delictiva es aplicable a los delitos contra la libertad e indemnidad sexual aplicable en supuestos de agresiones sexuales realizadas bajo una misma presión intimidatoria en los casos en que se trate de ataques al mismo sujeto pasivo, que se ejecuten en el marco de una relación sexual de cierta duración, mantenida en el tiempo y que obedezca a un dolo único o unidad de propósito, o al aprovechamiento de similares ocasiones por parte del mismo sujeto activo. No se aprecia concurrente violencia o intimidación como medio comisivo de los delitos de abuso, ni la agravante de prevaricación, entendiendo ésta última como situación de inferioridad que restringe de modo relevante su capacidad de decidir libremente, y la otra se aprovecha deliberadamente de su posición de superioridad, bien sea ésta laboral, docente, familiar, económica, de edad o de otra índole, consciente de que la víctima tiene coartada su libertad de decidir sobre la actividad sexual impuesta.
Resumen: Esta ante una oferta de la empresa en fase de conciliación administrativa y previa al juicio, que al no ser aceptada por la trabajadora, defiende la procedencia del despido objetivo comunicado, al perder la subvención económica que viabilizaba la continuidad del proyecto en el que prestaba servicios la demandante .Al respecto el TS ha manifestado que " El efecto normal de la falta de aceptación del trabajador será que no hay acuerdo transaccional y que, por tanto, no se ha evitado el pleito ni se ha puesto término al que pudiera considerarse iniciado ( artículo 1809 del Código Civil ). De los tratos preliminares que se han producido para llegar a la transacción no surgirán obligaciones para las partes que han participado en ellos, salvo, en su caso, los propios de la denominada responsabilidad precontractual por los gastos ocasionados por esos tratos ".
Resumen: No constando a la fecha que se hayan asignado los puestos de trabajo creados en la RPT de 2022, entre ellos con los que se pretende equiparar la actora, Auxiliar Administrativo y Auxiliar Alcaldía, y por tanto desconociendo que exista personal laboral o funcionario que venga percibiendo el complemento específico que se reclama se desestima la demanda. Reconocida la categoría que pretendía la actora, la cuantificación de las diferencias salariales habidas, y el importe de la retribución a percibir, no puede fijarse el complemento específico tal y como se solicita en aplicación de la RPT de 2022, en lugar de las cuantías fijadas en el convenio de aplicación, cuando se certifica por el Secretario del Ayuntamiento que "de los antecedentes y documentos de la Entidad resulta que no consta, tras la aprobación de la Relación de Puestos de Trabajo (en sesión ordinaria de Pleno de fecha 09/03/2022), acto administrativo de adscripción de personal municipal laboral de las categorías de auxiliar administrativo o limpiador (Convenio Colectivo) a los puestos previstos en aquélla, siendo los derechos económicos del personal de las precitadas categorías los determinados en su contrato de trabajo y en el Convenio Colectivo del personal laboral de esta Administración.
Resumen: Se interpone recurso de apelación contra sentencia que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial por lesiones sufridas por un menor en el patio del colegio tras el servicio de comedor. El accidente ocurrió cuando el niño, de siete años, se subió a un poyete y, para bajar, se colgó de una red destinada a contener balones, golpeándose en la boca y perdiendo un incisivo. La parte apelante alegó error en la valoración de la prueba, sosteniendo que la red no formaba parte del equipamiento del comedor, que su presencia comprometía la seguridad y que no se adoptaron medidas preventivas. La Sala confirma la sentencia de instancia: no se acredita nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño, pues la red no era un obstáculo peligroso y estaba en zona no destinada al juego; el accidente se debió a una conducta imprevisible del menor, pese a las advertencias de las monitoras. No se aprecia negligencia en la vigilancia, ni obligación de avisar a los padres o inmovilizar al menor. El hecho de retirar la red tras el accidente no implica negligencia previa. Se desestima el recurso e imponen costas a la apelante, con límite de honorarios de 1.000 € por parte contraria.
Resumen: Recurre el trabajador sancionado la procedencia de su despido al considerar que lo ha incurrido en el incumplimiento grave y culpable que se le imputa por transgresión de la buena fe que la Sala examina desde la condicionante dimensión que ofrece en irrevisado relato fáctico que, entre otras circunstancias disciplinarias, constata (a través de una prueba videográfica, ratificada con testifical) que el recurrente simuló su fichaje o evitó hacerlo; de forma continuada y consciente; oponiendo, a su defensivo alegato sobre la ausencia de un perjuicio para la empresa, que dicha circunstancia no es requerida por el tipo infractor.
